CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MAGISTRADO PONENTE:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE



Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006).



Referencia: expediente número

25269-31-03-001-2001-00029-01.


                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por Enerieth Bernal Farfán, Luz Ángela Bernal Farfán, Liliana Bernal Rodríguez y Juan Carlos Bernal Rodríguez frente a José Arturo Bernal Zamora e Hilda María Romero Leal.


I. ANTECEDENTES

                       

                       1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso los demandantes solicitaron declarar la nulidad de la escritura pública 1789 de 22 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Facatativá, mediante la cual José Arturo Bernal Zamora, reservándose el usufructo, donó a favor de Hilda María Romero Leal un bien inmueble.


                       2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.


                       a) Del matrimonio celebrado el 4 de mayo de 1946 por los ritos de la religión católica entre el aludido donante y Angelina Farfán surgió la correspondiente sociedad conyugal y nacieron los actores Luz Ángela y Enerieth Bernal Farfán, así como Iván Bernal Farfán, ya fallecido, quien dejó como descendientes a los también demandantes Juan Carlos y Liliana Bernal Rodríguez.


                       b) A través del instrumento público 1876 de 14 de agosto de 1991, de la Notaría Primera de Facatativá, en vigencia de dicha comunidad de bienes, el nombrado donante adquirió a título de compraventa el inmueble de la calle 7ª números 7-23/27/31 de la nomenclatura urbana de dicha localidad, con cédula catastral 01-00-087-0004-000 y matrícula inmobiliaria 156-0018-596 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar.


                       c) La causa mortuoria de Angelina Farfán, quien falleció el 10 de mayo de 1998, se tramitó y finiquitó de común acuerdo en la Notaría Única de La Vega, donde además se liquidó la correspondiente sociedad conyugal; dicho acto, en el que no se incluyó el bien acabado de relacionar, fue protocolizado en la escritura número 100 de 11 de abril de 1999.


                       d) Mediante la escritura pública 1789 de 22 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría Primera de Facatativá, José Arturo Bernal Zamora, reservándose el usufructo, le donó a Hilda María Romero Leal la nuda propiedad sobre el predio de la calle 7ª números 7-23/25/27/31 de Facatativá.

               

                       e) Como para la fecha en que fue celebrado el referido instrumento público el avalúo catastral de aquella heredad era de $14872.000 y la donación se efectuó por la suma de $18000.000, se evitó el pertinente trámite de la insinuación, cual se demuestra con la cláusula cuarta de dicho acto, donde se expresó que en virtud del valor comercial allí referido del inmueble se requería insinuación de la donación, tal como lo ordena el inciso 1º del artículo 1º del decreto 1712 de 1989.


                       f) Por cuanto para 1994 el salario mínimo legal era de $98.700, según el decreto 2872 de esa anualidad, se configuró la nulidad en la escritura de donación, debido a que se violó el artículo 1º de aquel decreto, según el cual las donaciones cuyo valor excede de 50 salarios mínimos mensuales requieren insinuación; también resultaron quebrantados los artículos 2º y 3º del mismo, como quiera que no se presentó la prueba del valor comercial del predio, ni la concerniente a la propiedad del bien por parte del donante, y menos la relativa a que él hubiera conservado lo necesario para su congrua subsistencia; tampoco fue presentada la solicitud en forma personal y conjunta por el donante y la donataria.


                       3. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, no la contestaron.


                       4. Por sentencia de 18 de julio de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones.


5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el tribunal, mediante fallo de 13 de noviembre de 2002, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las súplicas del libelo.

                       

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

                                       

                       1. Después de precisar que los actores pretendían obtener la nulidad del contrato de donación celebrado entre José Arturo Bernal Zamora e Hilda María Romero Leal, contenido en la escritura pública 1789 de 22 de agosto de 1994, de la Notaría Primera de Facatativá, afirmar que la declaración de nulidad tenía como fundamento legal la hipótesis contemplada en el artículo 1740 del Código Civil y citar un precedente jurisprudencial sobre ese particular, hizo ver el ad-quem cómo sí bien los elementos de la acción de nulidad no estaban expresamente determinados por el derecho positivo, la interpretación armónica de los artículos 1502, 1740 y 1741 de aquella codificación permitía establecer que ella se gestaba sólo si en forma copulativa concurrían sus elementos estructurales, esto es, la existencia jurídica del acto cuya nulidad fuera solicitada y la prueba de la nulidad alegada.


                       2. Luego de sostener que con la donación  hecha por José Arturo Bernal Zamora a favor de Hilda María Romero Leal, contenida en esa escritura, se demostraba el primero de tales elementos, el juez de segundo grado pasó a reparar si de igual modo afloraba el segundo, es decir, el atinente a la prueba de la nulidad invocada; y en esta dirección, tras recordar el fundamento fáctico de la invalidez suplicada, comentó que la eficacia de la donación entre vivos emergía del cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 1712 de 1989  -que le atribuyó en forma exclusiva a los notarios la facultad de autorizarla-,  tales como la plena capacidad de donante y donatario, la existencia del último de los aludidos, que ella fuera solicitada de común acuerdo, se hiciera por escritura pública en tratándose de donaciones de bienes raíces y mediando la insinuación en los casos legalmente requeridos.


                       A vuelta de anotar que conforme al artículo 1º del citado decreto era necesaria la autorización del notario cuando la donación excedía de 50 salarios mínimos mensuales, siempre con el cumplimiento de aquellos requisitos, con apoyo en los artículos 2º y 3º de ese ordenamiento jurídico expuso el juzgador que, en caso de ser necesaria la insinuación, debía presentarse personalmente la solicitud respectiva por donante y donatario ante el notario del domicilio del primero de ellos, acompañada de la prueba del valor comercial de los bienes, de la calidad de propietario que tuviera el donante y de que él conservaba lo necesario para su congrua subsistencia; de suerte que, prosiguió, si tales exigencias eran satisfechas, se abría paso la autorización de la donación y, en caso de tratarse de bienes para cuya enajenación fuese necesaria la escritura pública, el mismo instrumento podría contener la insinuación y la respectiva donación, como lo establecía el artículo 4º ibídem.


                       3. Sentadas tales bases, aseveró el sentenciador que si bien era cierto de la copia que de aquella escritura se allegó con la demanda podía concluirse que no hubo insinuación de la donación allí referida, no lo era menos que con arreglo a las copias que de tal acto obraban a folios 103 a 111 del cuaderno 1, que contenía todos los documentos protocolizados en el mismo, emergía que mediante escrito presentado ante la Notaría Primera de Facatativá el 22 de agosto de 1994, Bernal Zamora y Romero Leal solicitaron autorización para que el primero donara a la segunda el predio de la calle 7ª números 7-23/25/27/31 de la citada localidad; igualmente, observaba que en dicho acto fue protocolizada la certificación de la tesorería del nombrado municipio relativa a que el inmueble en cuestión tenía un avalúo de $14872.000, así como la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, de la Notaría Única de La Vega, a través de la cual José Arturo había adquirido el dominio de dicho bien, y que la solicitud así elevada fue autorizada por el fedatario, en virtud de lo cual se efectuó la respectiva donación por $18000.000, en la que el donante determinó reservarse el usufructo del inmueble donado.


                       Añadió el tribunal que de la referida documentación, protocolizada con el contrato de donación motivo de este proceso, emergía el cumplimiento integral de los requisitos señalados por el decreto 1712 de 1989 para la validez de dicho convenio, pues la donación excedía de 50 salarios mínimos mensuales, donante y donatario eran capaces, la solicitud de su aprobación la formularon ellos de común acuerdo por escrito autenticado, no se contravino ninguna disposición legal, fue allegada la prueba del valor comercial del bien, de la propiedad del mismo y la demostrativa de que el donante conservó lo necesario para su congrua subsistencia; de este modo, prosiguió, los hechos a cuyo amparo los actores demandaron la nulidad quedaban desvirtuados.


                       4. Pese a que estimó que de la manera expuesta se imponía el fracaso de las súplicas de la demanda, en torno al valor comercial del bien adicionó que cuando la ley no exigía un medio de prueba determinado, las partes podían acudir a cualquiera de los elementos probatorios legalmente previstos, respetando los requisitos de eficacia y pertinencia contemplados para cada uno de ellos por el artículo 178 ejusdem. En vía de reafirmar esta posición, expresó el ad-quem que el decreto 1712 de 1989 no estableció un medio demostrativo específico para probar el valor comercial de la cosa objeto de la donación, como que sólo exigió que la prueba en tal sentido fuera fehaciente, la cual, por lo demás, debía presentársele al notario ante quien se formulara la solicitud de autorización de donación. Al ser los fedatarios los competentes para autorizar la insinuación, eran ellos autónomos en la apreciación de la aludida prueba, de donde resultaban indiferentes las consideraciones que al respecto hicieran los demás funcionarios sin competencia para resolver sobre el tema. Como en esta ocasión los interesados en la donación demostraron que el valor del bien excedía de los 50 salarios, la notaría acogió la prueba en tal sentido aportada y, por ende, aprobó la insinuación.


                       Por consiguiente, considerar que la prueba idónea y pertinente fuera un dictamen pericial, como lo sostuvo el a-quo, invadía la competencia y la autonomía de aquellos funcionarios, a más que posiciones como las aludidas ponían en riesgo las actuaciones notariales, porque ello significaría que la eventual diferencia entre lo probado ante el notario y lo demostrado en el proceso ordinario no permitiría ningún margen de error, pues el valor del bien objeto de la donación tendría que ser exacto al determinado en el proceso judicial, so pena de una eventual nulidad.


                       5. Como argumento de refuerzo igualmente hizo ver el juez de segundo grado cómo en la demanda se dijo que la donación era nula porque el donante no probó haberse reservado lo necesario para su congrua subsistencia; mas sucedía que Bernal Zamora, conforme a la cláusula sexta de la aludida escritura pública, conservó el usufructo del bien por el resto de su existencia, cuestión que constituía prueba de la reserva que exige el artículo 3º del decreto 1712 de 1989, aunado a que en la misma cláusula él manifestó ser propietario de otros bienes, lo que en este asunto no fue desvirtuado.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


                       De los dos cargos que contiene la demanda de casación, la Corte admitió únicamente el segundo, propuesto con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo despacho procede.


                       CARGO SEGUNDO


                       Acusan la sentencia de violar, en forma indirecta, los artículos 669, 1443, 1500, 1501, 1740 y 1741 del Código Civil, 174 y 265 del Código de Procedimiento Civil, 12, 30 y 56 del decreto 960 de 1970, 52 del decreto 1260 de 1970, 8º y 26 del decreto 2148 de 1983, por falta de aplicación, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el juzgador al apreciar las pruebas.


                       1. Tras recordar lo que el sentenciador dijo acerca de la copia completa de la escritura que por auto de 21 de octubre de 2002 se ordenó tener como prueba, dicen los casacionistas que allí aquél le atribuyó mérito probatorio “al escrito que no aparece insertado o incluido sino adosado” a esa escritura de donación, y agregan, con base en el artículo 12 del decreto 960 de 1970, que la insinuación es uno de los actos para los cuales la ley exige la solemnidad de la escritura, esto es, que para darle valor probatorio ella debía ser autorizada por el notario del domicilio del donante y estar contenida en un instrumento público, pues, de no ser así, resultaría  infringido el principio de legalidad.


                       Luego de afirmar que los documentos solemnes no pueden suplirse por otros medios de persuasión, por lo que en tratándose de donar inmuebles cuyo valor sobrepase los 50 salarios mínimos se necesita que la insinuación esté contenida en escritura pública “o en el mismo contrato de donación”, manifiestan los recurrentes que las pruebas valoradas por el tribunal debían estar incorporadas en un instrumento público, de modo que quedaran autorizadas con la firma de los otorgantes y del notario. Ello indica que el escrito presentado ante la Notaría Primera de Facatativá el 22 de agosto de 1994 por José Arturo e Hilda María, a través del cual solicitaron la autorización de donación, debía estar protocolizado, conforme al artículo 56 del decreto 960 de 1970, para que pudiera ser objeto de valoración probatoria. Sostienen entonces los censores que las pruebas esgrimidas por el ad-quem no podían ser apreciadas por razón de que no fueron incorporadas en una escritura independiente o en la de la misma donación, y que así, al haberlas tenido en cuenta, violó el artículo 1500 del Código Civil.


                       2. Aseguran los casacionistas que el juez de segundo grado le dio valor demostrativo a la certificación catastral sobre el avalúo del predio, pese a que esa probanza correspondía a un requisito relacionado con la donación de la nuda propiedad, pero no con la insinuación, la cual constituía un acto independiente y diferente, para el que no era necesario aportar el paz y salvo o el pago de los impuestos, pues éste en sí mismo no conllevaba ninguna transferencia de derechos reales.


                       3. Aseguran los acusadores que el juzgador, al dar por acreditado, con la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, que Bernal Zamora era el propietario del bien, incurrió en confusión por cuanto no especificó si valoraba esa prueba para demostrar que el donante se reservó lo necesario para su congrua subsistencia o el origen del dominio sobre la cosa. En tratándose de la primera hipótesis, aseguran, dicho documento no podía ser ponderado debido a que el mismo no hizo parte de la escritura contentiva de la donación; y, en el caso de la segunda, tampoco porque el acto allí aludido no corresponde al que se señaló en la escritura de donación como título de tradición para efectos del artículo 52 del decreto 1250 de 1970 (fl.31). Agregan que como el citado documento fue aportado después de verificada la insinuación, se infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues esa prueba debió presentarse al otorgarse la mentada autorización.


                       4. Dicen los impugnadores que la aseveración del sentenciador de que Bernal Zamora conservó bienes para su congrua subsistencia, al haberse reservado el usufructo de la cosa donada, carecía de eficacia ya que si lo donado fue apenas la nuda propiedad, era lógico que en alguna de las partes quedara radicado el usufructo sobre la heredad (fls.31 y 32); esta particular circunstancia, propia “del contrato de donación de la nuda propiedad”, no se la puede tomar para darle eficacia a la insinuación, pues, un proceder contrario al señalado, implicaría infringir el artículo 30 del decreto 960 de 1970, por falta de aplicación.


                       Los recurrentes califican de inadmisible la afirmación del tribunal según la cual en el contrato de donación el donante manifestó ser propietario de otros bienes, ya que tal circunstancia debía acreditarse, pues, como el dominio sobre la propiedad raíz se prueba con el título debidamente inscrito, no se le podía dar mérito a dicha manifestación hecha por José Arturo. Rematan señalando que por cuanto el trámite atinente a la insinuación debía acreditarse mediante escritura, el instrumento público respectivo podía otorgarse “antes o al momento” de suscribirse el contrato de donación.

       

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


                       1. Por averiguado se tiene que el error de derecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se tipifica en aquellos eventos en que pese a haber examinado el elemento demostrativo en su materialidad exacta, el sentenciador quebranta las pautas de disciplina probatoria que regulan lo atinente a su admisión, práctica, eficacia o apreciación; es decir, este yerro “parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos y concierne al mérito legal que el juzgador le atribuye o le niega, en contravención a los preceptos de la ley sobre pruebas”(G. J., t. LXXVIII, pag.313). 


                       2. Como se advierte de la sinopsis que se hizo del cargo objeto de análisis, los casacionistas sostienen que el tribunal cometió yerro de derecho al haberle atribuido valor probatorio “al escrito que no aparece insertado o incluido sino adosado” a la escritura que por auto de 21 de octubre de 2002 ordenó tener como prueba, así como a la certificación catastral sobre el avalúo del predio, pese a que esta probanza pertenecía a un requisito relacionado directamente con la donación pero no con la insinuación; igualmente al apreciar la copia del instrumento público 342 de 26 de agosto de 1973, el cual no podía valorar porque el acto allí aludido no correspondía al señalado en el contrato de donación como título de tradición; también por cuanto la circunstancia de que José Arturo hubiera reservado el usufructo del predio donado carecía de eficacia para demostrar que él conservaba bienes en orden a proveer a su propia subsistencia, a más que era inadmisible el argumento de aquél consistente en que en dicho convenio el mismo declaró ser dueño de otras propiedades que le proporcionaban recursos para esos fines; en suma, los impugnadores cuestionan al ad-quem por el mérito legal que le otorgó a la copia del instrumento público número 1789 de 22 de agosto de 1994, que obra a folios 103 a 111 del cuaderno 1, en contravía particularmente del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.


                       3. Sin embargo, debe observar la Sala que la argumentación jurídica y fáctica, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, el juez de segundo grado la edificó con fundamento cardinal en los preceptos normativos contenidos en el decreto 1712 de 1989, por cuyo conducto el legislador extraordinario “autoriza la insinuación de donación ante notario público”, al encontrar, con apoyo específico en la copia completa de la escritura última mencionada, que el negocio jurídico cuestionado carecía de irregularidades que condujeran a invalidarlo. 


                       Fue así como sostuvo que de los documentos protocolizados en el aludido instrumento público, según lo advirtió de la copia completa que del mismo obraba a folios 103 a 111 del cuaderno 1, que por auto de 21 de octubre de 2002 ordenó tener como prueba, se establecía que mediante escrito presentado en aquella misma fecha Bernal Zamora y Romero Leal solicitaron a la Notaría Primera de Facatativá autorizar al primero donarle a la segunda el predio de la calle 7ª números 7-23/25/27/31 de esa localidad, del mismo modo que en tal acto fue incorporado en el protocolo la certificación mediante la cual la tesorería del nombrado municipio expresó que el inmueble en cuestión tenía un avalúo de $14872.000, así como la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, de la Notaría Única de La Vega, mediante la cual José Arturo había adquirido la propiedad, y que la donación así solicitada fue autorizada por el fedatario, en la que el donante se reservó el usufructo del predio donado. Estimó entonces que de tales probanzas, debidamente incorporadas en el mentado instrumento escriturario, afloraba el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 1º a 4º de aquel decreto para la validez del negocio allí contenido, como que se trató de un acto dispositivo que excedía de cincuenta salarios mínimos mensuales, en relación con el cual se adelantó el trámite inherente a la insinuación, igualmente protocolizada en el mismo, donante y donatario eran plenamente capaces, la solicitud de aprobación de la negociación la formularon por escrito de común acuerdo, las normas jurídicas pertinentes al convenio no fueron infringidas, aparte de que los interesados aportaron a ese acto la prueba del valor comercial del bien que tenía el donante, quien además demostró haber conservado lo necesario para su congrua subsistencia.


                       4. Puestas de ese modo las cosas, pronto se advierte que el juzgador no incurrió en la equivocación de derecho que le endilga la censura, pues visto el medio de persuasión que le sirvió de base para sentar aquella toral argumentación, sin ningún asomo de duda se constata no solamente que toda esa documentación ciertamente forma parte de la escritura contentiva del negocio jurídico cuya nulidad aquí persiguen los actores, por haber sido debidamente incorporada en el protocolo por medio de ese instrumento público, cual lo prescribe el artículo 56 del decreto 960 de 1970, sino que la misma hace relación a las disposiciones legales reguladoras de los requisitos que sine qua non se exigen para la formación del contrato de donación.    


                       Como se anticipó, a través del decreto 1712 de 1º de agosto de 1989, que modificó el artículo 1458 del Código Civil, el legislador, por un lado, autorizó que el trámite relativo a la insinuación de la donación se adelantara ante notario público, en aquellos eventos en que su cumplimiento se hiciera necesario; y, por el otro, estableció los nuevos criterios mediante los cuales tal dispensa emergía inevitable, determinó la solemnidad mediante la cual debían otorgarse las donaciones y señaló los presupuestos que tendría que reunir el acto que la contuviera.


                       En efecto, desde la vigencia de dicho ordenamiento jurídico le corresponde al notario autorizar, mediante escritura, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, en aquellos eventos en que donante y donatario sean plenamente capaces, no contravengan ninguna disposición legal y lo soliciten de común acuerdo por medio de escrito presentado personal y conjuntamente ante el notario del domicilio del primero, como lo prescriben los artículos 1º y 2º. Ahora bien, a términos del artículo 3º del mentado estatuto, se tiene que el instrumento público por cuyo conducto el fedatario autorice la correspondiente donación, además de los requisitos que le son propios y los exigidos por la ley, debe contener “la prueba fehaciente del valor comercial del bien, de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia”. Y auncuando la insinuación, en aquellos casos legalmente requeridos, constituye, per se, un trámite independiente y antelado a la donación propiamente dicha, lo cierto es que tal exigencia puede cumplirse y acreditarse en el mismo acto contentivo de ésta, en tratándose de objetos respecto de los cuales se requiera la solemnidad del documento escriturario para su transferencia, pues no otra cosa es lo que emerge del artículo 4º del citado decreto al prescribir que “cuando se trate de bienes para cuya enajenación según la ley se requiera escritura pública, el mismo instrumento podrá contener la insinuación y la respectiva donación”.


                       5. De suerte que si las anteriores son las exigencias legalmente impuestas con relación al negocio jurídico de donación, si por imperio de los mentados preceptos normativos esos requisitos deben estar incorporados en el instrumento público contentivo del aludido negocio dispositivo y si por mandato del legislador un acto de esa naturaleza celebrado sobre una propiedad raíz que sobrepase los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes debe constar siempre por escritura pública, aflora palmar que el juzgador no pudo quebrantar las disposiciones legales que disciplinan la admisión, producción y eficacia o apreciación del señalado medio de certeza, particularmente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no sólo porque la citada copia de la susodicha escritura se admitió como prueba y bajo ese entendido fue incorporada en forma integral al proceso sino por cuanto en orden a determinar la satisfacción o el cumplimiento de los referidos requisitos para nada se apartó de su contexto, cual viene de apreciarse.


                       En adición a las consideraciones precedentes, no ha de perderse de vista que lo fundamental de aquella motivación del sentenciador, antes que haber sido debidamente censurada, resulta compartida por los recurrentes, como cuando admiten que al tratarse de la donación de una propiedad raíz con un avalúo superior a los cincuenta salarios mínimos, se requería que la insinuación estuviera contenida en una escritura aparte o en aquella correspondiente al “mismo contrato de donación”, que fue justamente lo que aseveró el tribunal; o al manifestar que las pruebas valoradas por éste debían estar incluidas en un instrumento público, de modo que hicieran parte de ese acto y quedaran, por tanto, autorizadas con la firma de los otorgantes y del notario, como en efecto así lo concibió el sentenciador y lo tuvo por demostrado a través de la copia relativa a la anotada escritura; incluso al aseverar que el escrito presentado ante la Notaría Primera de Facatativá el 22 de agosto de 1994 por José Arturo e Hilda María, a través del cual solicitaron la autorización para la donación, debía estar protocolizado para que pudiera ser objeto de valoración probatoria, pues al respecto no otra cosa fue lo que predicó el tribunal cuando advirtió que el citado acto escriturario incorporaba la solicitud de insinuación y la autorización que sobre ese particular emitió el notario.


                       6. Ha de recalcarse, desde otra perspectiva, que la afirmación de los censores consistente en que el ad-quem no podía apreciar la copia de la escritura 342 de 26 de agosto de 1973, según ellos, porque el acto allí aludido no correspondía al señalado en el contrato de donación como título de tradición, se trata de una mera aserción en relación con la cual no ofrecieron el sustento que llevara a la Corte al convencimiento de que efectivamente el bien al que apuntaba aquel documento público no era de propiedad del donante y que, por ende, no demostraba que éste, al desprenderse de la cosa donada, conservaba unos activos con los cuales podría proveer a su congrua subsistencia; tampoco se expuso la razón que condujera a establecer que ese acto ciertamente era distinto del aludido en la donación como título de tradición y menos la incidencia que tal diferencia tuviera frente a las resultas del proceso.


                       7. Desde otro punto de vista, ha de notarse cómo alrededor de la prueba atinente al valor comercial del bien, que en relación con la escritura de donación prevé el artículo 3º del citado decreto, el tribunal  consideró que cuando la ley no exigía un medio de prueba determinado las partes podían acudir a cualquiera de los elementos de convicción legalmente previstos, respetando los requisitos de eficacia y pertinencia del medio de que trata el artículo 178 ejusdem. En orden a reafirmar esa posición anotó que el citado decreto no establecía un medio de prueba específico para probar aquel valor, como que sólo exigió que ella fuera fehaciente, la cual, por lo demás, debía presentársele al notario ante quien se formulara la solicitud de donación, quien en su evaluación era autónomo, de donde resultaban indiferentes las consideraciones que al respecto hicieran los demás funcionarios sin competencia para resolver sobre el tema. De allí juzgó que afirmar, como lo hizo el a-quo, que la prueba idónea y pertinente fuera un dictamen pericial, invadía aquella competencia y autonomía de los notarios, a más que apreciaciones de ese talante ponían en riesgo las actuaciones notariales, porque podía conducir a sostener que la eventual diferencia entre lo probado en el interior del trámite allí adelantado y lo demostrado en el proceso ordinario no permitiría ningún margen de error, ya que en tal hipótesis el valor dado al bien en el contrato de donación debía ser igual al determinado en el proceso judicial, so pena de una eventual nulidad.


                       Como se aprecia, la anterior argumentación del sentenciador no fue combatida, pues sobre el particular los recurrentes se limitaron a guardar hermético silencio, propiciando así que frente a ese puntual aspecto de la controversia el ataque aflore incompleto, circunstancia que de igual manera da al traste con la censura. A este respecto ha expuesto la Sala que el quiebre de un fallo en casación exige “el rompimiento de la presunción de verdad y acierto que arropa a la sentencia enjuiciada, así como, en tratándose de acusación consistente en violación de ley sustancial por el sendero indirecto, la demostración palmar de una equivocación evidente y trascendente cometida por el fallador en la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente, cual lo ha reiterado la Corte en múltiples ocasiones, pues `…por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas..., puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo imputado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura`”(sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.7077).


                       8. Por lo demás, debe resaltar la Sala, como con acierto lo dijo el tribunal, que los interesados aportaron con la demanda una copia de la mentada escritura pública desprovista de cualquier otro documento adicional, dando a comprender con ello que en tal acto no se había incorporado ninguna de las pruebas a que apunta el decreto 1712 de 1989, cuando la realidad procesal vino a demostrar, a través de la copia que corre a folios 103 a 111 del cuaderno 1 del expediente, que existía la misma escritura pública en la que aparecieron protocolizados diferentes documentos, incluido aquel en el que la notaría de Facatativá manifestó que “revisada la documentación para el otorgamiento de la presente donación y reunidos los requisitos establecidos en el decreto 1712 de 1989” la autorizaba conforme a la ley, prueba que formalmente no admite reparo alguno, puesto que, por lo demás, ex officio el juzgador la tuvo por incorporada mediante providencia de 21 de octubre de 2002 (fl.14, cd.2).


9. Por tanto, no prospera el cargo.


V. DECISIÓN

                       

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia.


       Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. Tásense.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA